En el titulo cinco de la constitución dominicana
se toca todo lo concerniente al Poder Judicial, entre los puntos mas
importantes, está lo dicho en los artículos 169 y siguientes acerca del
ministerio público.
La figura global del ministerio público
es considerada que se originó en el siglo XIV, y la mayor parte de los
escritores al tocar este tema se remontan expresando que es una institución intrínsecamente
francesa bajo el imperio de Napoleón Bonaparte.
En el caso de la República Dominicana,
la idea surgió con la Constitución de San Cristóbal del 1844, que en la parte
final del artículo 131 se hace alusión de que “…la Suprema Corte de Justicia se compondrá […] de un agente del
Ministerio Público…”; desde la primera constitución se venía hablando de esta
figura.
Hoy en día, esta institución, en la
República Dominicana, es su representante en lo relativo al ejercicio de la acción
penal público. En el artículo 30 del Código Procesal Penal dominicano se refleja
esto de esta manera: “El Ministerio
Público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga
conocimiento…”. En este fragmento se habla de que existe una
irrenunciabilidad de la acción por parte del ministerio público, dejando
establecido que la institución no puede desistir de ninguna manera de la acción
pública.
Una sentencia de la Suprema Corte de
Justicia, en uno de sus considerando dice algo bastante interesante “…considerando, que es de principio que la acción
pública pertenece a la sociedad, la cual delega o confía su ejercicio a un
cuerpo u órgano denominado ministerio público…”. Este concepto de acción penal
pública pasa a uno de los elementos básicos de soporte de la legitimación de la
acción del Estado en el proceso penal.
La Constitución dominicana del año 2010,
de una forma u otra constitucionalizó la figura del ministerio público, al
dejar dicho en el artículo 170 que “El
Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria…”.
En este caso nos centraremos en la autonomía funcional que simplemente le da
cierta independencia al ministerio público al momento de accionar y le da
seguridad a esta institución la debida libertad a la hora de cumplir, conforme
a la constitución y la norma.
El
tema de la autonomía tiene un lazo importante con uno de los principios dados
al ministerio público mediante la constitución del 2010, y este fundamento, es
el principio de objetividad. Que el propio articulo 15 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público dice que los miembros de dicha institución deben desarrollar
sus funciones “…con un criterio objetivo para garantizar la
correcta aplicación de las normas jurídicas…”. En simples palabras, este órgano
debe siempre actuar apegado a la norma.
La separación de los poderes habla de la triada:
Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. Y la propia constitución
dominicana hace la división al decir que “…Estos
tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones…”.
El hecho de que sean independientes, no significa
que deben de estar en lejanía, al contrario, deben de estar unidos. Pues ahí
radica la fuerza.
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