
Como es sabido, es consuetudinario que en nuestra sociedad veamos cotidianamente la promulgación de diversas normas, reglamentos y/o decretos. Muchas veces son leyes sumamente innovadoras, que de una u otra manera derogan ciertos baches o lagunas que contienen las demás normas por la vetustez de las mismas.
Empero a eso, de ese conjunto de estatutos novedosos y renovadores, se deslizan normativas innecesarias y que, muchas veces, no tienen ningún tipo de razón de haber sido propuestas y mucho menos, difundidas. Y de esa misma forma, las leyes que resultan ser un más para la sociedad, son en varias ocasiones inajustables debido a que estas tenían como antecesoras añejas a otras legislaciones; y esto es algo que, aunque parezca irrelevante, no lo es.
El tema se complica aún más cuando nos damos cuenta que algunos estatutos tienen un ligero roce con varios apartados de nuestra Carta Magna. Y cuando hago alusión a que hay un ¨ligero roce¨ no hago referencia de manera exacta a la susodicha palabra, sino que me refiero a que puede provocar una confusión y/o malentendido con la Constitución. A manera de ejemplo, esta el caso de los embargos ejecutivos y el Derecho a la integridad personal inserto en nuestra Constitución dominicana, en el articulo núm. 42, el cual reza de la siguiente manera: ¨…toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,, psíquica,, moral y a vivir sin violencia…¨. Es decir que todo ser humano debe ser protegido contra agresiones e íntervenciones que puedan lesionar su cuerpo o espíritu.
Al momento de iniciar un embargo ejecutivo, es harto sabido que es imperativa la participación de un alguacil en el proceso, y que igualmente este auxiliar de la justicia puede encontrarse con algunas dificultades a la hora de trabar el embargo. Dichas complejidades pueden ser desde encontrar las puertas cerradas del lugar donde están los bienes, hasta toparse con la negación por parte del deudor embargado para abrir las puertas del local. Si observamos estos factores desde lo dicho en el Código de Procedimiento Civil dominicano (CPC), pues, ciertamente no habría una violación al aludido apartado constitucional. Ahora bien, si vemos lo que sucede en la práctica nos daremos cuenta que evidentemente, en algunos casos, se puede suscitar una transgresión al ¨Derecho a la integridad personal¨ .
En ese tenor, también resulta confuso que antes los ministeriales, tal y como los disponen los artículos 585 y siguientes del CPC, tengan un rol activo en los embargos ejecutivos y que en la Ley numero 140-15 del Notariado, los abogados notarios tengan la facultad de ¨…la instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza…¨, dicho por el apartado numero 51.2 de la mencionada norma. Es algo que colisiona con la tradición jurídica en el país sobre el ejercicio de ese oficio.
Y es que, si no hay un análisis previo a la divulgación de un norma, habrá rozadura con la ley anterior, y ademas, no será aplicada de inmediato por los tribunales, a la sociedad se le debe explicar como procederán las cosas con la posterior publicación de una nueva ley y también es bueno examinar qué tan beneficiosa resultará ser la norma para la mayoría de la población.
No vale la pena proponer una norma, por más novedosa que pueda resultar, para que luego se estimule una confusión con la ley derogada. Un choque de normas provoca un retraso e incita a un desorden administrativo. Es por eso que, a veces esperar tanto, no siempre resultará la mejor opción.
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