Redactado por: Julian Gomez. (@Julianrgomezm)
(@MeroDerecho)
------------------------------------------------------
El legislador ha concebido el Derecho Procesal Penal
como la rama del orden jurídico interno de un Estado, cuyas normas instituyen y
organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado
y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y
actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento
de quienes intervienen en él.[1]
Si bien es cierto, que por medio a mandato propio de
la constitución se reconoce como fundamental el derecho a la libertad y
seguridad personal;[2] no menos cierto es que los
derechos fundamentales garantizados en la constitución no son irrestrictos,
admitiéndose limitaciones a los mismos en el momento en que se da la
intervención estatal en los derechos fundamentales de la persona cuando se
establece en la legislación procesal penal. Estas intervenciones estatales en los
derechos fundamentales, que se realizan de forma legítima dentro del proceso
penal, son lo que un sector de la doctrina ha denominado medidas de coerción.[3]
Pues, a lo largo del desenvolvimiento de todo el
proceso penal se cumple también una actividad restrictiva de la libertad
personal o de la libre disposición de los bienes respecto de algunos de sus
intervinientes, fundamentalmente de los perseguidos frente a la imputación en
su consecuencia penal o civil, y en especial del imputado. Esta actividad se
traduce en lo que se conoce como coerción procesal, la que se distingue en
personal o real según recaiga sobre la persona afecta su libertad o sobre sus
bienes, sujetándolos a los fines procesales o impidiendo su disponibilidad. [4]
Se cumple a través de varios actos procesales, cuya
finalidad consiste en asegurar el resultado del proceso, evitando el daño
jurídico que podría sobrevenir ante la falencia de elementos indispensables
para la averiguación de la verdad y la ejecución de las posibles condenas. Ello
impone que el tribunal esté con suficientes atribuciones coercitivas,
tendientes a conseguir, conservar, custodiar y someter para el proceso a las
personas o bienes en la medida de lo indispensable conforme al fin perseguido.[5]
Así mismo lo ha asegurado nuestra jurisprudencia constitucional, asegurando que
las medidas de coerción es la disposición que tiene el juez penal de secuestrar
bienes o apremiar corporalmente una persona como medida precautoria en el
transcurso del desarrollo de un proceso penal.[6]
En fin, se actúa tanto preventiva como
ejecutivamente, según se muestre como posible una futura condena o que ésta ya
exista y deba ejecutarse. Y en definitivas, son coercitivas porque en algún
grado implican restricción a los derechos individuales, sea con relación a las
personas o al patrimonio. Son cautelares o precautorias porque previenen la
satisfacción del resultado del proceso evitando un posible daño jurídico.[7]
Y por esto mismo, son provisionales, ya que nunca podrán tener el alcance de
una pena o expropiación si se advierte que aún falta la condena firme.[8]
Es importante diferenciar las medidas de coerción
personal entre las medidas de coerción real o patrimonial.
Las medidas de coerción personal, por su parte,
cumple la satisfacción de una necesidad actual y concreta, estrictamente
valorada ante la limitación que impone el principio de inocencia, lo que a su
vez conduce a la interpretación restrictiva de las normas que al regulan.
Dentro de ese límite, y por exigencia del interés social es que el proceso
penal debe tutelarse, este tipo de coerción procesal resulta justificada e
indispensable. En algunos casos, la limitación implica privación de libertad,
como ocurre en la detención o prisión preventiva; en otros no la implica, como
resulta de la citación, radicación, presentación periódica, etc. [9]
La jurisprudencia comparada ha desarrollado éstas
con cierta semejanza a nuestro ordenamiento jurídico[10]
ha reconocido la potestad de las organismos de investigación judicial de
aprehender sin que medie orden judicial a una persona solamente en los casos de
flagrancia, de evasión de cualquier tipo de lugares de detención o cuando
existan indicios comprobados de su participación en un hecho punible y se trate
de un caso en que procede la prisión preventiva. [11]
Por otro lado, la coerción real se da cuando el
conjunto de medidas que al integran recaen en definitiva sobre objetos
materiales y no sobre las personas, aunque en alguna medida pueden afectar a
éstas o servir de medio para la coerción personal. No cabe duda de que el
desposeído o el limitado en sus bienes sufre un detrimento en su derecho por
causa de la medida, pero ello no es sino un efecto de la sujeción real con
fines procesales, o sea para la adquisición y aseguramiento de la prueba, y el
aseguramiento del resultado del proceso. A veces sirven para proveer a la
detención del imputado o sospechoso (allanamiento), o como auxilio de otra
medida de coerción real (requisa).
Algunos códigos modernos incluyen algunas otras
medidas de coerción, como por ejemplo la intervención telefónica. Ella es una
medida de coerción real especialísima, para obtener elementos de convicción de
las ideas y pensamientos transmitidos a distancia por aparatos técnicos que el
Estado organiza o controla para el servicio público.
En resumen, podemos destacar que estas medidas de
coerción constituyen un moderno mecanismo judicial cuyo objetivo es disponer,
durante un tiempo determinado, un tratamiento de control preventivo adecuado a
las diferentes personas investigadas en relación a su alegada participación en
hechos punibles[12]; que en virtud a lo
dispuesto por el artículo 222 del Código Procesal Penal, establece una
restricción al principio de que toda persona tiene derecho a al libertad y a la
seguridad personal, tienen un carácter excepcional y solamente pueden ser
impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo
indispensable y con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el
procedimiento.[13]
[1] Binder,
Alberto (2002) Derecho Procesal Penal. Tomo
I. Ed. Del Pueto. Buenos Aires
[2] Artículo
40 de la Constitución Dominicana
[3] Llobet
Rodriguez, Javier (1998) Procesal Penal
Comentado. San José
[4] Claríá
Olmedo, Jorge A. (2004) Derecho Procesal
Penal. Tomo II. Ed. Rubinzal-Culzoni
[5] Ob. Cit.
Llobet Rodriguez; pág. 351
[6] Sentencia
TC/0082/14 emitida por el Tribunal Constitucional dominicano.
[7] Ob.
Cit., Claría Olmeno; pág. 452.
[8] «
Debemos aclarar la importancia de este punto, ya que es usual confundir las
medidas coercitivas con la pena. Aclaramos que en el ordenamiento jurídico
dominicano la medida de coerción viene a ser –como se ha mencionado
anteriormente- una medida cautelar para
segurar el buen desenvolvimiento del proceso penal, a diferencia de la pena,
que ya después de juzgado el imputado, corresponde al Tribunal Colegiado o
Salas de la Cámara Penal imponer esta sanción penal. A diferencia de la medida
de coerción que es impuesta por el Tribunal de Atención Permanente »
[9] Llobet
Rodríguez, Javier (2001) Proceso Penal en
la Jurisprudencia. Tomo I. San José.
[10] Numeral
1 del artículo 224 del Código Procesal Penal dominicano.
[11] Voto
2345-98 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, emitida en
fecha 1 de abril del 1998.
[12] Sentencia
No. 8 del 12 de diciembre del 2004, B.J. No. 1129 emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia
No hay comentarios.:
Publicar un comentario