Redactado por: Julian Gomez. (@Julianrgomezm)
(@MeroDerecho)
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Es un hecho cierto que la administración pública actualmente ostenta ciertas prerrogativas en el ejercicio de sus funciones y tanto los abogados, como todos los operarios de justicia y la sociedad así lo han aceptado. Algunos doctrinarios españoles han sostenido la diferencia en que mientras los individuos para crear, modificar, extinguir y realizar situaciones jurídicas sin el consenso de la otra parte, necesitan acudir a los órganos jurisdiccionales competentes1 (Heterotutela); la administración pública cumple la regla de la excepción; salvo previsión legal expresa en contrario, ésta crea, modifica, extingue y realiza situaciones jurídicas unilateralmente, por su propia autoridad, sin necesidad de auxilio judicial. (Autotutela)
En un sentido más amplio, el principio de autotutela
es una de las prerrogativas de las cuales goza la administración pública, en
virtud de la cual existe una presunción iuris tantum de legalidad de los actos
administrativos, dictados con sujeción al Derecho Administrativo, que se presumen
validos, y que, en consecuencia, producen efectos desde el momento en que se
dicta, notifican o se publican.2
Esta denominación fue utilizada por primera vez en
España por el doctrinario y abogado especialista en Derecho Administrativo,
García de Enterría, tomado del italiano F. Benevunutii, y luego fue recogida
por la jurisprudencia española.
En la República Dominicana, no había hasta el año 2013
una ley que, con carácter general para toda la administración, consagrara
expresamente la autotutela de la administración. Existían algunas leyes, como
el Código Tributario, la Ley General de Telecomunicaciones o la Ley Monetaria y
Financiera, que establecían la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos de la
Administración.3
El agotamiento obligatorio de las vías administrativas
previo a acudir a la justicia, el solve et repete4 y la potestad sancionadora de la
administración constituían la llamada autotutela reduplicativa o en segunda
potencia y hacían presumir, que en el Derecho Administrativo dominicano, la
extensión general de la autotutela era la regla y que su exclusión requería un
texto especial.
Pero todo esto hasta en el momento en que en nuestro
ordenamiento jurídico, se plasmara en los artículos 10 y 11 de la Ley No.
107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan de la
siguiente manera: “Todo acto administrativo se considera valido en tanto a su
invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional de
conformidad a esta ley5 ; y de igual manera; los actos
administrativos válidamente dictados, según su naturaleza, serán ejecutivos y
ejecutorios cuando se cumplan sus condiciones de eficacia, en los términos de
la ley.”6
Esto se pudiera entender en un sentido estricto de
que, contrario a los particulares, la administración no requiere someter sus
pretensiones a un juicio declarativo para hacerlas ejecutorias. Así, cuando la
administración es acreedora de una deuda tributaria, ella no necesita acudir a
los tribunales para que se declare la existencia, liquidez y exigibilidad de la
deuda. Tampoco para ejecutar coactivamente su acreencia la administración tiene
que dirigirse a los tribunales. Pero esto no significa que la administración
está exenta del control judicial y constitucional, sino que éste se ejercita a
posteriori, cuando la Administración ha modificado por sí sola la realidad
jurídica, ya sea declarando lo que es derecho, o ya sea ejecutando sus actos
administrativos.7
Nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado al
respecto determinando que: “ (…) la Administración goza del poder jurídico de
revisar sus propios actos, en virtud de la denominada autotutela
administrativa, cuyo ejercicio se justifica en la necesidad de hacer eficiente
y eficaz la actuación de la Administración dirigida a satisfacer directa e
inmediatamente el interés general. (…) pero que; dicha potestad debe ejercerse
en respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos, en miras de
lograr la eficiencia administrativa en la protección del interés general. De
igual forma, constituye un límite al ejercicio de esa facultad, el principio
de estabilidad de los actos administrativos favorables a los administrados (…)”8
De esta manera el TC9 limita el poder que los artículos 10 y 11 de
la Ley 107-13 le confiere a la administración pública, pero de igual manera, en
el artículo 14 de la misma ley se establecen otras limitantes del mismo, el
mejor ejemplo a destacar serían los actos que “(…) subiervan el orden
constitucional, vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos
en la constitución, los dictados por órgano manifiestamente incompetente (…)”
A diferencia de nuestro ordenamiento, en España no se
positiviza este principio, pero si se reconoce jurisprudencialmente, el
Tribunal Constitucional Español: “Ha declarado reiteradamente que el privilegio
de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la
Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el
Art. 103 de la C.E.10 y que
la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede
estimarse como incompatible con el Art. 24.1 de la C.E. pero sin que tal
prerrogativa pueda primar sobre el contenido de los derechos y libertades de
los ciudadanos”11
Pero al igual cómo en nuestro ordenamiento, se limita
este principio cuándo por vía jurisprudencial el mismo Tribunal Supremo español
estableció que: “ (…) no siempre puede resolver la Administración por vía de
autotutela y sin acudir a los Tribunales los conflictos que le afecten, si es
que expresamente no se le ha concedido esa facultad por el Ordenamiento
jurídico para el caso de que se trate, y mucho menos sin cumplir los requisitos
que se exijan al respecto (…)”12 , es decir que es obligatorio que
se respeten los derechos fundamentales13 y que el ejercicio de la prerrogativa deberá
realizarse conforme a la legislación.
En definitivas, y para concluir, en la República
Dominicana, el derecho aplicable a la actividad administrativa del Estado se
fundamenta en los principios del derecho administrativo continental europeo de
origen francés. Los actos administrativos se benefician de la autotutela
declarativa y ejecutiva, lo cual permite que los mismos se presuman ajustado al
derecho, y que no necesiten ser homologados por ningún tribunal. La doctrina
francesa se refiere a la autotutela declarativa como el “privilegio de la presunción
previa”14
A través de la autotutela se observa cuáles son esos
poderes que hacen que la administración sea capaz de comportarse en su actuar
de forma muy distinta a como lo hacen los ciudadanos, de modo que si estos
nunca pueden tomarse justicia por su mano, aún cuando tengan la razón, la
administración es capaz de imponer su voluntad e incluso de ejecutarla sin
necesidad de acudir a los jueces y tribunales para imponer sus decisiones.15
________________________________________
1Garcia de Enterría, Eduardo; Ramon Fernandez, Tomas
(2011) Curso de Derecho Adminsitrativo. Vol I.
2
Lopez-Nieto
Truyols, Margarita. Catedras de Derecho Administrativo. Universidad de
Barcelona.
3
Jorge Prats, Eduardo «http://acento.com.do/» [En línea]. Disponible en:
http://acento.com.do/2016/opinion/8387486-sentido-la-autotutela-administrativa/
[Último acceso: 7 Noviembre 2016]
4 «Solve et repete es un principio o aforismo latino que se traduce
literalmente como «paga y reclama».1 Su significado transmite la idea según la
cual, para poder recurrir, o reclamar él, u oponerse al mandato de pago
contenido en una determinada resolución ejecutiva, emanada del poder de un
órgano competente de la Administración pública, antes de ello es obligado pagar
(o garantizar indefectiblemente el pago) a dicha Administración.
5
Artículo 10 de
la Ley No. 107-13
6
Artículo 11 de
la Ley 107-13
7
Ob. Cit, pág. 1.
8
Sentencia
TC/12/16 del Tribunal Constitucional Dominicano relativo al recurso de revisión
constitucional de amparo incoado contra la Sentencia núm. 041-2014, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
9 Tribunal Constitucional Dominicano
10
«Constitución Española»
11
(SSTC 22/1984,
238/1992, 148/1993, 78/1996,SSTC 66/1984, 341/1993, 78/1996; AATC 265/1985,
458/1988, 930/1988, 1095/1988, 220/1991, 116/1995, SSTC 22/1984 y 171/1997).
12
STS 171/1991 del
31 de diciembre de 1991
13
Artículo 10.1 de
la Constitución Española.
14
Rodriguez
Huertas, Olivo «Derecho Administrativo Dominicano y Principios Generales» [En
línea] Disponible en: http://revistaderecho.um.edu.uy/wp-content/uploads/2012/12/Rodiguez-Huertas-Derecho-administrativo-dominicano-y-principios-generales.pdf
[Último acceso: 7 Noviembre 2016]
15
De la
Quadra-Salcedo Fernandez del Castillo, Tomas
«La Autotutela Administrativa» [En línea] Disponible en:
http://ocw.uc3m.es/derecho-administrativo/instituciones-basicas-derecho-administrativo/lecciones-1/Leccion6.pdf
[Último acceso: 7 Noviembre 2016]
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