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Recientemente se ha discutido en todos los medios de comunicación de la República Dominicana un tema bastante delicado y complejo, de esos que no todo el mundo puede hacer alusión.
El argüido asunto es el arraigo y la prisión preventiva, o en términos más llanos existe la siguiente interrogante: ¿Debió imponerse la medida de coerción a los implicados en el caso de la constructora?; definitivamente el debate -que apenas inicia- ha sido una polémica bien dilatada, y no sé si afirmar que es por el elemento de sorpresividad o por el consumido tema de la presión social.
El arraigo es esa atadura que tiene el acusado con el país en donde este reside, es decir, que allí se encuentre su casa, su familia, y sus intereses en general, de tal manera que no exista la sospecha de que le daría igual huir del mismo. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (DEDU) define “arraigar” como “...dar el demandado o el reo fianza suficiente de la responsabilidad civil o criminal del juicio…”. La finalidad de esta figura es que el procesado no pueda abandonar el país en el cual está siendo vinculado, procesado e interrogado.
Por otro lado tenemos a la prisión preventiva, que a diferencia de la susodicha situación, se dicta cuando no se ha probado lo suficientemente bien el tema del arraigo en el juicio. Incluso la prisión preventiva viene siendo un antónimo de arraigo, porque generalmente cuando al inculpado se le impone una prisión preventiva es debido a que existe un comprometido peligro de fuga, entonces, el juez la dicta con el fin de que el implicado no intente huir a otro lugar para así esquivar a la justicia.
Ahora bien ¿Por qué hay tanta controversia con estos dos tipos jurídicos? Resulta que si bien es cierto para poder aplicarle una de estas dos figuras a una persona hay que tener varias cosas bajo consideración, y estos factores son los derechos y garantías de los cuales goza el implicado, el aludido arraigo y la presión social.
Todos estos componentes deben de considerarse antes de iniciar un proceso en contra de una o varias personas, porque si no se toman en cuenta, pues, a la hora del none -hora cero- les van a dar con todos los pertrechos para poder conseguir la victoria de una manera completamente justa y lícita, o en otras palabras, completamente apoyada en la norma.
La Constitución de la República Dominicana en su artículo núm. 40 numeral 9 dice “...las medidas de coerción, restrictivas de libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar…”, y el mismo Código Procesal Penal de la República Dominicana en su artículo núm. 227 alude “...procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes: 1. Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; 2. Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento; 3. La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad…”, y por cierto la enumeración de leyes, principios e ideas garantistas no terminan ahí, hay diversos tipos de normas que permiten avalar la libertad a cualquier persona -sin importar su ocupación- encartada en un proceso.
Pero entonces, si nos remitimos a la interrogante inicial, ¿Debió o no debió imponerse la medida? En principio no, pero, como bien mencionaba anteriormente, hay un componente de presión social y este elemento influye muchísimo en la decisión que determine un juez, empero, estos al final poseen la “soberana apreciación” a la hora de tomar una resolución.
Ahora bien, ¿Los procesados tienen o no tienen arraigo? Claro que gozan de esa posición, todos y cada uno de ellos tienen a sus seres queridos, sus bienes y entre otras cosas más establecidos en la República Dominicana, pero como dice nuestro protector de derechos ciudadanos e intereses públicos, en su petición de imposición de medida de restricción, exactamente en la página 194 linea 9, “...por las condiciones personales de estos, por la facilidad de trasladarse o desplazarse fuera del país, por la posición que han ocupado en las instituciones públicas donde acontecieron los hechos, son supuestos fácticos que hacen presumir que le servirán como herramientas útiles para mantenerse ocultos; por tanto, se presume de manera razonable, que pueden evadirse de la persecución penal, por consiguiente no someterse al procedimiento que se ha iniciado en su contra…”. Viéndolo desde ese panorama, pues, indudablemente la decisión fue correctamente aplicada.
En fin, recordemos que esto apenas inicia y que lo bueno e interesante del proceso está por arribar, nuevamente, seamos pacientes, que la justicia es ciega e imparcial y recordemos la reflexiva frase de Carnelutti: “...quien ha pecado está perdido. Cristo perdona, pero los hombres no…” ¡Amén!
Excelente articulo Alvaro!!
ResponderBorrarAunque se que te enfocas en los aspectos meramente jurídicos ,,entiendo que , aparte de la presión social, el aspecto del juego de intereses políticos ha pesado mucho en las providencias que se han tomado con estos encartados .
Saludos
Gracias por tu comentario Morera! Así es, en casos como este siempre habrá cierto interés de por medio, empero, me parece que la presión social va a tener mucho más carga a la hora de la verdad.
ResponderBorrar¡Abrazos!