Redactado por: Julian Gomez. (@Julianrgomezm)
(@MeroDerecho)
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En esta ocasión haremos un análisis de la sentencia TC/0055/13 emitida por el Tribunal Constitucional con respecto a una acción directa en inconstitucionalidad incoada por la constructora Khoury Industrial, S.A. contra el artículo 2 del Decreto No. 145-03, la resolución No. 03-2004; y por otro lado, basándose en el desconocimiento de una resolución del Consejo Nacional de Zona Franca de Exportación.
En resumen, los dos primeros reglamentos al que nos referimos creaban un tributo por una cierta cantidad de extracción de productos o materiales de construcción utilizados. Y por otro lado, nos encontramos con la resolución 09-05-ZFE del Consejo Nacional de Zona Franca de Exportación que permitía al estado revisar y retirar los incentivos otorgados a sociedades comerciales.
Es por todo lo anteriormente expuesto que la parte accionante pretendía que se declarara inconstitucional estos artículos por ir contrario a algunas disposiciones legales tributarias y constitucionales; por igual, lo qué estos solicitaban que se ordenara era basado en que se le devolviera a la constructora las sumas pagadas en el tiempo en que estos ejercía el pago que les exigía el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Los accionantes se basaron principalmente en qué el Estado dominicano se regía por una separación de poderes tal y cómo se expone en el artículo 4 de la constitución y que cómo bien alegaban estos, cada cual tenía una función y atribución determinaba y diferente de cada cual.
A lo que el Tribunal Constitucional en sus consideraciones comenzó a declarar inadmisible, por ejemplo, la solicitud de declaración en inconstitucionalidad de la resolución 03-2004 basándose en que esta ya fue derogada, y que por esto carecía de objeto la acción en contra esta normativa.
En lo referente a la Resolución no. 09-05-ZFE, el Tribunal Constitucional considera que no hay cuestiones de inconstitucionalidad en este sentido, sino que es una asunto de mera legalidad, a lo que esta jurisdicción se había pronunciado en reiteradas veces estableciendo que hay simple alegaciones de que se contraríe el derecho y que no son del control de nuestra jurisdicción constitucional, y le reiteraba al accionante que es competencia de las jurisdicciones ordinarias.
Con respecto, y he aquí para nosotros, lo más importante y curioso de esta jurisprudencia. Estos hacen una diferencia entre tasa e impuesto, diferenciando una de cada cual y estableciendo en definitivas que lo que se le ha impuesto por medio a decreto, es decir, el mismísimo poder ejecutivo, no es más que una tasa ambiental retributiva, que cómo bien estos exponen, es el pago del uso del medio ambiente, cuya finalidad es la separación del medio ambiente dañado, por la extracción de materiales de la corteza terrestre. Por otro lado, estos alegan qué cómo el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es una dependencia del Poder Ejecutivo, y el presidente es su máxima autoridad, por ende, el decreto no es contrario a la constitución.
Entonces, con respecto a lo inmediatamente anterior planteado hacemos los siguientes análisis. Si bien es cierto que cada uno de los Ministerios están bajo cierta dependencia del Poder Ejecutivo, no menos cierto es que cada una de esos entes estatales tienen funciones y atribuciones diferentes legislativamente plasmadas, cómo por ejemplo, el Ministerio de Hacienda es una dependencia del Poder Ejecutivo, pero todos sabemos qué no sería lo mismo que la Dirección General de Impuestos Internos, cómo órgano sancionador qué es por ley, emita una sanción a un contribuyente que ha evadido impuestos en un determinado lapso de tiempo, a que el Presidente de la República lo haga mediante decreto. Pues, estaríamos hablando del mismo caso, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tiene la facultad otorgada legislativamente para sancionar este tipo de situaciones, pero nunca el jefe de estado directamente, ya qué puede ser una tasa o un impuesto, pero en ningún momento deja de ser un tributo, y ya bien sabemos cuál es el órgano destinado a crear los tributos.
Por otro lado, si bien es cierto que la resolución 03-2004 fue derogada y que pudiera carecer de objeto la acción en inconstitucionalidad en su contra, no menos cierto es que en conclusiones vertidas en audiencia, la parte accionante solicitó que se le retribuyera el pago de cada uno de estos tributos ilegalmente exigidos. Y cómo bien sabemos, en nuestra constitución y en la ley orgánica 137-11 del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, se establece el principio de irretroactividad de la ley, el cual determina que la ley sólo se aplicará retroactivamente para el porvenir.
Y para concluir, estoy de acuerdo con el Tribunal Constitucional, al establecer que no es jurisdiccionalmente competente para conocer sobre las pretensiones sobre la Resolución dictada por el Consejo Nacional de Zona Franca de Exportación, ya qué es totalmente evidente que es cuestión meramente de legalidades, el cuál sería competente, en nuestra consideración la jurisdicción contencioso-administrativa.
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