Du contrat social o El contrato social de Rousseau fue lo que hizo que dicho personaje histórico sonara tanto en sus tiempos. Pero qué realmente era un contrato social? Era algo en donde la sociedad era parte? O son una serie de reglas a ser seguidas por nosotros: la sociedad.
Al igual que la Constitución, un contrato social consiste en una serie de mandamientos plasmados entre partes, estas son: el soberano y el pueblo. Dichas reglas deben ser respetadas por este grupo de personas que conforman el Estado. Se pudiera decir que cuando no se está debidamente de acuerdo con dicho contrato o mejor dicho con los lineamientos insertos en él, pues, como ciudadanos al fin tenemos el derecho a cambiar dichas reglas.
Pero se puede cambiar por completo el contrato social? En nuestro caso que tenemos una Constitución, pues la respuesta resulta ser obvia. Y es que hay algunas partes de la Carta Magna que se consideran intocables, tal como el artículo 268 de nuestra Carta Magna que establece: «Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.»[1]
De ahí surgen las preguntas de que si se puede declarar la inconstitucionalidad de una Constitución; también entra dentro de esa interrogante si se estaría hablando de declaración de inconstitucionalidad a la hora de hacerlo con un artículo de dicho documento sustantivo.
Ahí es donde entran las llamadas cláusulas pétreas, las cuales: «son concebidas para garantizar el ordenamiento constitucional y su necesaria estabilidad, de forma más acentuada...»[2]
Es básicamente una cláusula que procura proteger a ambas partes -constituyente y el pueblo- de realizar algo inconforme con la Constitución. En palabras más jurídicas evita el rompimiento del orden constitucional actual de un estado.
La constitución dominicana ha tenido a lo largo de la historia diversas modificaciones, gran parte de estas por razones iguales, las demás, han sido cambios mínimos, pero la reforma en la cual obtuvimos una Carta Magna renovada y llena de herramientas garantistas fue la conocida constitución dominicana del año 2010.
No es un secreto que nuestra línea de modificaciones constitucionales es extensa. De ahí deviene el largo debate de si nuestra Carta Magna es rígida o flexible, en el caso dominicano existe un híbrido, y este cruce se da porque las reglas (arts. 267-268 CRD) a seguir para modificar nuestra constitución dominicana son claras y compactas.
No obstante a que dichas reglas sean lo suficientemente rígidas, el procedimiento (arts. 269 y ss.) de modificación parecer ser un poco rígido, mas este es flexible.
Hay personas que debaten que la Carta Magna debe ser una de dos, siendo que no es posible que la Constitución sea flexible y rígida al mismo tiempo. Partiendo de esto, es importante comentar que, en el marco social y político existe una verdad, y esa realidad está frente a lo que pueda pensar una persona. Por tanto, que no hay inconveniente en que un mero proceso sea visto dividido en dos partes.
En el artículo 268 –citado anteriormente- se fija la base de las cláusulas de intangibilidad en nuestra constitución dominicana. Al establecer que no se puede realizar ningún tipo de modificación contraria al documento supremo. Ya que de hacerse se está violentando lo dicho en el artículo 6 de la CRD: «…Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.»
Nuestra constitución es nuestra ley suprema, sin ella no hay un orden social, no existieran las leyes y mucho menos un Estado Social y Democrático de Derecho. Y es que en todo contrato debe de haber un control, no es válido el acto que únicamente beneficia a una parte. Los contratos no están para crear desorden sino orden.
El artículo 268 de la CRD es una de las tantas clausulas pétreas que posee nuestra Carta Magna, ha sido la más mencionada y recordada, pues, está próxima a las razones detrás de porqué han existido tantas reformas en la historia política dominicana: la reelección presidencial.
La manera simple de interpretar estas cláusulas de intangibilidad, es entendiendo que no están para limitar hasta que resulte ser imposible la modificación a la constitución. Están para que las mismas no sean pasadas por alto a la hora de tomar una decisión.
La rigidez constitucional no es un fenómeno, como a veces se da por sentado, es simplemente una figura constitucional que pertenece a las constituciones de tipo rígido. Hay que ver esta figura como una especie de palabra que mide qué tan rígida es una Constitución. Además, referirnos a esta figura como fenómeno sería reducirnos únicamente a las clausulas pétreas. Es por eso que muchos ven el procedimiento de reforma constitucional como una limitación, mas no es así, pues, este está ahí para garantizar que el proceso se conforme al Derecho.
Es como afirma una catedrática al decir que: «…el procedimiento es una garantía para el ejercicio del poder, el cual por sí solo no limita materialmente al poder constituido de reforma…»[3]
Las cláusulas de intangibilidad es un tema que tiene poca participación en la conversación. Siempre debemos abogar por esclarecer los términos de mayor profundidad en el campo jurídico. Estas cláusulas existen para ser respetadas y sobre todo no tocadas.
Si las cláusulas pétreas no existieran se pudiera perfectamente cambiar la Constitución cuando el poder quisiera, es por eso que quizás la reforma constitucional y la figura de rigidez van de la mano.
En el Derecho todo evoluciona, por ende, cuando una sociedad futura no se adapte y pida una reforma a la Constitución, qué pasará, si no cumple con los requisitos de dicha cláusula de intangibilidad, pues será revocado.
Una solución para esta teoría, es que se le suministre a un órgano judicial el poder de cambiar vía la jurisprudencia. Lo que en derecho anglosajón se conoce como overruling que consiste en que se realice una variación a una decisión constitucional.
Pero, estas son solo teorías, lo que si es cierto es que dichas cláusulas están ahí para fungir como garantías de un proceso y más importante aún, como mecanismo de protección de la Constitución.
[3] AGUDELO IBÁÑEZ, Sirley Juliana. Identidad Constitucional: límite a la reforma constitucional en Alemania, Italia y la India. [En linea]: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6713579.pdf
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