El recurso de apelación en la rama del
Derecho procesal penal representa para las partes envueltas en el supuesto
penal algo en común. Y es que, todos lo suponen como una continuación del
proceso, dígase algo que por mandamiento expreso de la norma y la constitución
debe de estar inserto.
La constitución dominicana menciona a
esta figura como un derecho de las partes e incluso lo hace ver como algo
obligatorio. En el articulo 69.9 se expresa que: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley…” y
en 149.3 se concretiza el recurso de apelación al establecer “Toda decisión emanada de un tribunal podrá
ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones
que establezcan las leyes.” Dejando dicho que la norma (Código Procesal
Penal) regulará siempre el ejercicio de este, incluyendo las excepciones que
puedan surgir.
Muchos expresan este derecho al recurso
como un derecho fundamental, pero me quedo con la tesis de que no es más que
una garantía procesal, para las partes envueltas en un proceso. Pienso que debe
de ser visto así, pues el recurso de apelación garantiza a las partes la
seguridad jurídica a lo largo del proceso. Y de esa misma manera se evitan los
errores judiciales en las decisiones.
Es por esa razón que la propia
constitución dominicana posee un sistema procesal de garantía, el jurista
italiano, Luigi Ferrajoli, explica esto acerca de la garantía diciendo “…las garantías son, al mismo tiempo, las
prohibiciones y las obligaciones correlativas a los derechos fundamentales, y
los límites y vínculos impuestos a todos los poderes…”. Dicho esto, el
derecho a recurrir tiene una especie de lazo con los derechos fundamentales,
pero eso no quiere dejarnos dicho que lo convierte en uno. Nuestra constitución lo menciona como una garantía fundamental.
No
toda la atención es recogida por la constitución dominicana, el Código Procesal
Penal juego un rol importantísimo a la hora de tocar esta figura, y es que en
su articulo 393 señala que “…las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios
y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho a recurrir
corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo
pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”. Queriéndonos dejar por
sentado que, en algunos casos el CPP no otorgará la opción de recurrir
(artículo 410, CPP) por lo dicho en dicha norma.
El
Tribunal Constitucional se ha referido a esta garantía procesal en varias
sentencias “El derecho a recurrir,
constitucionalmente consagrado como garantía del debido proceso y de la tutela
judicial efectiva, se encuentra regulado por normas que determinan los
elementos que deben observarse para su ejercicio…” y también está el voto
disidente del Magistrado Hermógenes Acosta en otra sentencia del TC “…la potestad de regular los requisitos de
admisibilidad del recurso no puede ser ilimitada, ya que de ser así, este
podría suprimir todos los recurso en el momento en que así lo decidiere, sin
tener que dar motivos razonables para justificar dicha decisión…”(TC/489/15).
Definitivamente, el derecho al recurso
es una garantía procesal necesaria para el sistema judicial dominicano, con el
pasar del tiempo se ha ido reforzando a través de sentencias como las
mencionadas. Este recurso puede ser limitado, pero está acotación no debe
llevarnos a su eliminación total, pues ya eso seria irracional.
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