domingo, 1 de marzo de 2020

Análisis a la resolución núm. 004/2020: Un despertar de una fosilización judicial.

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El reconocido internacionalmente caso Odebrecht fue una sorpresa para muchos que, en los diferentes países, se aperturó un proceso judicial entre empresarios, empresas y funcionarios públicos. En el caso particular de República Dominicana el mismo inició en el año 2017 con las imposiciones de medidas coercitivas a los encartados dispuestos por el Ministerio Público.

A lo largo del mismo hubieron muchas cuestiones interesantes para analizar desde una perspectiva jurídica, una de las más mencionadas era la posible incompetencia de la Suprema Corte de Justicia de conocerle juicio a los que no ostentaban función pública a lo largo del conocido caso. 

De esa cuestión se desprendían ciertas garantías a ser –casi de forma obligatoria- resaltadas en el proceso, las mismas son: el Derecho al recurso, la doble instancia y el Derecho al juez natural. 

A lo largo de los debates que se suscitaron en las audiencias del caso, se propusieron varias argumentaciones y a su vez cuestionamientos respecto a esas garantías: ¿Se respetará el Derecho al recurso en única instancia? ¿El Derecho al juez natural será reconocido? ¿Se va a contraponer la única y doble instancia? En fin, las preguntas son interminables, y el punto se entiende. 

El pasado mes de enero se dió lectura a la Resolución núm. 004/2020 que da por resueltos los incidentes y excepciones interpuestos a lo largo de las controversias en dicho caso. Varios de las propuestas solicitadas por la barra de la defensa fueron basadas en las cuestiones planteadas anteriomente en este análisis. 

La resolución se divide en varias partes, la primera es denominada bajo el título de «Conceptos previos»[1] y tal como la palabra expone se vertieron diferentes concepciones con la finalidad de explicar sus motivaciones respecto a los incidentes y excepciones resueltos en la decisión. 

Los conceptos fueron estos: «competencia y excepción de incompetencia (3.3.1); privilegio de jurisdicción ante la Suprema Corte de Justicia (3.3.2); competencia por conexidad (3.3.3); única y doble instancia (3.3.4); y derecho al juez natural (3.3.5)»[2]

En el primer encabezamiento la SCJ fija los términos de competencia, conocida de forma universal, y la competencia como es vista en el derecho procesal penal. 

La alta corte dice en el numeral 28 que: 

«La competencia marca el límite de conocimiento, intervención, decisión y ejecución que tiene un juez o tribunal […] La competencia en materia penal se identifica como la aptitud legal que tiene el juez o tribunal para resolver el conflicto que le es sometido a su escrutinio, surgido como consecuencia del hecho punible. »[3]

Se va a observar a lo largo de la decisión la relevancia de siempre determinar y sobre todo diferenciar los conceptos universales con los establecidos en la rama procesal penal.

Algo importante que realiza la SCJ a lo largo de este título es que, la alta corte procedió a establecer la tríada de competencias y al mismo tiempo define sus diferencias, esto se ve en el paragrafo 30 de la resolución:

«La competencia puede ser objetiva –material o de atribución-, territorial y funcional. La competencia objetiva establece de qué asuntos conoce un tribunal. La competencia territorial determina cuál de los tribunales con igual competencia objetiva conocerá del asunto en razón del territorio. La competencia funcional determina el tribunal con aptitud para intervenir, partiendo del competencia objetiva y de la fase procesal de que se trate…»[4]

Lo que realiza la SCJ es lo determinado por los artículos 59 y siguientes del Código Procesal Penal dominicano, en dichos artículos se mencionan las expceciones de comptencia en el procedimiento penal con el fin de ajustarse a lo largo de un caso. 

La SCJ erroneamente define a la jurisdicción penal especial, esto pasa por el tema de que existen nubosidades respecto a las acepciones de esta. Además de eso la vieja linea jurispruedencial la ha considerado como un privilegio, pero sin afirmar dónde es que se encuentra dicho privilegio. 

En el párrafo 34 la alta corte dice: 

«Por jurisdicción penal privilegiada se concibe aquella atribución excepcional de competencia conferida por la Constitución o la ley a una jurisdicción de orden superior para que juzgue infracciones a la ley penal imputadas a ciertas personas, limitativamente señaladas por la Constitución y las leyes de la República…»[5]

Se define, en parte, correctamente el término jurisdicción penal especial, se puede notar que no se menciona la razón por la cual haya un privilegio ante dicha jurisdicción. Pero esto se aclara en el párrafo 35 de la Resolución que reza así:

«Así, por ejemplo, el art. 87 de la Constitución establece en el caso de los parlamentarios que la protección de la función legislativa no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a la que pertenece[6] (Subrayado nuestro). 

Algo que fue eje de varias críticas, fue el tema de la competencia por conexidad, pues a lo largo del desarrollo del caso se hablaba de que el tema de competencia en el proceso sufriría alteraciones por fines de practicidad. 

Esto se puede notar en el paragrafo 41 de la decisión que dice:

«Las reglas sobre asignación de competencia objetiva y territorial […] pueden experimentar ciertas alteraciones cuando el delito que haya de enjuiciarse guarda cierto grado de conexión con otros delitos o faltas juzgados paralelamente. Puede ocurrir por criterios prácticos…»[7]

La SCJ hizo una buena interpretación de los conceptos de instancia y hace una especie de distinción entre la doble y la primera instancia con un objetivo introductivo en la resolución. También, como es sabido, de la doble instancia se desprende la garantía del doble grado de jurisdicción.

El mismo es definido a lo largo de la resolución de la siguiente manera: 

«La doble instancia es garantía de mayor certeza; no obstante, en nuestro sistema prevalece la tesis de que el recurso de apelación y su cosustancial doble grado de jurisdicción son de configuración legal y tienen un carácter infraconstitucional.»[8]

Asimismo, la SCJ procedió a definir el concepto de única instancia y dejó claro los fines de la misma al decir que «…permite una más pronta obtención de la cosa juzgada…»[9]. Cosa que en el proceso en cuestión no sucedería, pues al existir un evidente incumplimiento de diferentes instituciones jurídicas este se incidentó. 

El Derecho al juez natural fue un tema central en los debates a lo largo del proceso, pues estaba la cuestión de que a los implicado no funcionarios  se les violentaba dicho principio, al ser juzgados en una única instancia. En el paragrafo 52 el alto tribunal dispuso:

«En su aspecto material significa que la delimitación a partir de las reglas de jurisdicción y competencia deben estar fijadas antes de iniciarse el proceso…»[10]

Lo antedicho no ocurrió, según determinó la resolución en la fase de instrucción fue por un asunto de practicidad procesal. Lo practico, ocurrió por el tema de conexidad entre los encartados del proceso. 

Contrario a otros temas que surgen a lo largo de dicha resolución, el Derecho al juez natural tenía varias jurisprudencias de índole nacional e internacional. La SCJ, básicamente reconoce esto al mencionar sentencias del  Tribunal Constitucional dominicano[11]

En un punto de la resolución se habla de la cuestión de la incompetencia del pleno de la SCJ para poder juzgar a imputados no priviligiados. 

En el párrafo 61 se establece lo siguiente:

«…surge la cuestión de saber si esta alta corte debe igualmente conocer simultáneamente de los delitos cometidos por personas no incluidas por la Constitución […] pero se encuentran vinculadas –directa o indirectamente- al hecho que se imputa al funcionario privilegiado…»[12]

Más adelante se reconoce la vetusta y larga práctica que tenía la SCJ de arrastrar a las personas que no eran funcionarios públicos. No deja de mencionar lo dicho por el viejo Código de Procedimiento Criminal que, fue creado por el Code de Procédure Criminelle. Es bueno que se realicen las comparaciones a lo largo de la presente resolución con el fin de poner todo bajo entendimiento. 

En la resolución la SCJ hace nota del actual giro jurisprudencial debido a los coimputados no «privilegiados», y es que, como es sabido, la jurisprudencia envejece en el tiempo. Esto conlleva a que se cree la seguridad jurídica para las personas en los procesos como este. 

La alta corte utiliza el vocablo de fosilización judicial queriendo dejar dicho que un tribunal no puede conformarse con mantener una sola línea jurisprudencial, esto en vista de que el Derecho evoluciona constantemente, en especial en estos días. En el punto 69 se dice lo siguiente:

«Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro…»[13]

Acá la SCJ da en el clavo al dejar dicho que una inflexible jurisprudencia puede ser flexible, y aún más, en los casos que puede ser un perjuicio a futuro. Y obviamente no será un paseo por el parque, dígase que habrá de acontecer una explicación lógica. 

En ese mismo tenor la SCJ procedió a explicar el porqué de la insustentabilidad de la vieja linea jurisprudencial que tenía la alta corte y procede a explicarlo en tres puntos: «a) Viola la competencia excepcional de la Suprema Corte de Justicia b) Viola el derecho al juez natural c) Viola el doble grado de jurisdicción[14]

El primero de los puntos ocurre por las personas que no están investidas del «privilegio» de jurisdicción, pues como ya se había resaltado previamente este solamente le corresponde al mando que posee el funcionario.

En la segunda de las violaciones, es más notable la inobservancia, ya que a los jueces les resulta ineludible contraponer las normas internas con los tratados internacionales al momento de motivar este principio. 

Los mismos deben ver el artículo 69.2 de la Constitución dominicana y el artículo 4 del Código Procesal Penal, además los artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Y por último, en lo correspondiente a las violaciones el doble grado de la jurisdicción tiene que ocupar el primer lugar en cuanto a gravedad de la vulneración constitucional. No solamente se le violenta a los no aforados, sino que, también a los aforados por la jurisdicción penal especial. 

Si leemos la primera parte del artículo 154.1, este inicia con el término de «única instancia» lo que deja dicho y claro que cuando el proceso se encuentre en el juicio los encartados no tendrán derecho a otra instancia más que esa que dice el artículo de la CRD. 

Queda preguntarse: ¿Qué ocurrirá al la SCJ declarar su incompetencia? Bueno, en la resolución el alto tribunal explica esto en un punto denominado: «3.6. Efectos de la incompetencia. Validez de los actos cumplidos»

La SCJ cita el artículo 66 del CPP que reza de la siguiente manera: «Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados.»[15] Con el fin de establecer en este punto de la resolución de que la declaración de incompetencia del tribunal queda a la libre apreciación del propio órgano. 

Claro está, para poder declarar su incompetencia el alto tribunal se fundamentó en lo siguiente:

«…salvo que se hayan cerrado los debates y el asunto se encuentre en estado de recibir fallo […] La decisión de incompetencia deberá al mismo tiempo ordenar la remisión de las actuaciones del proceso ya cumplidas…»[16]

Es decir que, el tribunal reenvía y el reenvío va a conocer la etapa en la cual se encontraba, mas la misma será reiniciada. Es básicamente una interrupción del procedimiento pura y simplemente. La SCJ tambíen establece en la resolución que el proceso no va a retrotraerse a fases que ya se cerraron. 

Pero además de la interrogante previa, la alta corte como pleno se cuestinó lo siguiente: ¿Puede el pleno conocer el proceso como tribunal de única instancia? Dos de los encartados solicitaron que se le sea preservado su derecho a recurrir, bajo la razones de que:

 «…todo ciudadano tiene derecho a hacer uso de un recurso como consecunecia del establecimiento o de que se dicte una sentencia penal en su contra…»[17]

La SCJ hace lo correcto en reconocer, como pleno, su incompetencia para juzgar en única instancia a los imputados ya que, de hacer lo contrario, violentaría los artículos 69.9 y 149.3 de la Constitución dominicana que tocan lo respectivo al Derecho al recurso.

También la alta corte hace buen ejercicio de control de convencionalidad al poner a los tratados internacionales con las normas internas de RD. En el párrafo 94 mencionan al artículo 14.5 PIDCP y el 8.2h de la CADH. 

El Derecho al recurso en materia penal tiene una configuaración legal distinta al que puede tener en otra materia o rama del Derecho, esta distinción es importante conocerla, pues tanto la CRD como las normas supranacionales dejan en manos del legislador la regulación del Derecho a recurrir. 

Lo anterior se expone en el párrafo 97 de la resolución que reza así:

«…ello no significa que esta normas internacionales dejen a la discreción del Estado la existencia misma de la incorporación a su ordenamiento del derecho al recurso contra una sentencia penal, sino que solo deja a su discrecionalidad la modalidad del recurso en virtud del cual se someterá la decisión al examen de un tribunal superior jerarquía orgánica.»[18]

Es decir que existe un trato diferenciado en cuanto al Derecho al recurso en materia penal, es por esto que nuestro CPP en su artículo 21 habla de que al imputado se le debe garantizar un derecho a recurrir sentencias condenatorias. 

Algo interesante a lo largo de esta resolución es que, la SCJ admite que existe un vacío legal en las normativas. Y esto es, al momento de conocer un proceso en única instancia, en especial el actual, ya que este tenía la caracteristica de tener a personas que no ostentan funciones en la administación pública.

Los únicos artículos que examinan el tema de competencia son los contentivos en la Constitución dominicana (art. 154.1), Ley núm. 25-91 Orgánica de la SCJ y el artículo 377 de la CPP. 

En el párrafo 113 la SCJ explica cómo se organizará el problema de organización, diciendo: «…este pleno considera que su Sala Penal es la formación natural para tal juzgamiento, por lo que procederá a declinar el presente proceso ante ella…»[19]

Es decir que la Cámara Penal de la SCJ va a conocer el juicio y la decisión que sea dictada por dicha Sala podrá ser apelada ante el Pleno de la alta corte, excluyendo a los jueces que participaron previamente en el juicio. 

La SCJ menciona el recurso del encartado y que este tiene el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, mas debió mencionar y a su misma vez aprovechar, a proposito del giro jurisprudencial que está dando, hablar del principio del doble conforme. 

Dicho fundamento no es lo mismo que doble grado de jurisdicción, pues el doble conforme únicamente le corresponde al imputado. El maestro Julio B.J Maier lo dice: 

«…un recurso contra la condena penal, ante un tribunal idóneo para eliminarla o revocarla, de modo tal que, si quien sufre la condena lo desea y expone motivos de injusticia –formales o materiales- serios y plausibles, que condujeron a su condena, alcanza la posibilidad de un nuevo examen del caso con relación al motivo de injusticia denunciado.»[20]

Aparte de no tener la misma relevancia que el doble grado de jurisdicción, el doble conforme va a corresponderle siempre al imputado en el proceso.

La resolución 004/2020 sin duda alguna marca un hito en la República Dominicana en el marco jurídico y varía completamente una clásica y vieja linea jurisprudencial en materia de jurisdicción penal especial. 

Dicha decisión, posee varios votos disidentes, los mismos serán tratados en otra entrega. ¡Atentos!


[1] Resolución núm. 004/2020, pág. 15. 
[2] Ibidem.
[3] Párrafo 28 de la Resolución núm. 004/2020. 
[4] Párrafo 30 de la Resolución núm. 004/2020.
[5] Párrafo 34 de la Resolución núm. 004/2020. 
[6] Párrafo 35 de la Resolución núm. 004/2020.
[7] Párrafo 41 de la Resolución núm. 004/2020.
[8] Párrafo 46 de la Resolución núm. 004/2020.
[9] Párrafo 47 de la Resolución núm. 004/2020.
[10] Párrafo 52 de la Resolución núm. 004/2020.
[11] Ver sentencia núm. TC/0206/14.
[12] Párrafo 61 de la Resolución núm. 004/2020.
[13] Párrafo 69 de la Resolución núm. 004/2020.
[14] Páginas 29 y siguientes de la Resolución núm 004/2020. 
[15] Artículo 66 del Código Procesal Penal de la República Dominicana.
[16] Párrafo 79 de la Resolución núm. 004/2020.
[17] Párrafo 88 de la Resolución núm. 004/2020.
[18] Párrafo 97 de la Resolución núm. 004/2020.
[19] Párrafo 113 de la Resolución núm. 004/2020.
[20] MAIER, Julio B.J. Derecho Procesal Penal: II. Parte general:.

1 comentario:

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