jueves, 23 de enero de 2020

Indistinción de acepciones relativas a la jurisdicción penal especial.

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Al momento de entrar a la terminología de la materia procesal penal, específicamente cuando se entrecruzan los términos: jurisdicción penal «privilegiada», jurisdicción penal especial y competencia especial (Código Procesal Penal), pues resulta indiscutible que, por la repetición de vocablos, nos encontramos frente a un barullo.

En el artículo 154.1 de nuestra CRD no se menciona ninguna de las expresiones resaltadas en el párrafo anterior. Sin embargo, en el artículo 87 del documento sustantivo se expresa que: «La inmunidad parlamentaria (…) no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece…»[1]. Este apartado de la CRD se conecta de una forma u otra con el 154.1 de la referida norma fundamental.

El magistrado Milton Ray Guevara explica que «…no se está en presencia de un privilegio personal del legislador sino de una prerrogativa institucional atribuida a la cámara que pertenece el legislador…»[2]. En el artículo 87 lo que quiso dejar por sentado el constituyente fueron las extensiones y límites de la inmunidad parlamentaria, pero, al realizar eso dejó una puerta abierta para el tema complicado de la jurisdicción penal especial.

El Código Procesal Penal de la República Dominicana, entre los artículos 377 y 380 está configurado el título sexto de dicha norma procesal penal, el cual expresa lo correspondiente con la «COMPETENCIA ESPECIAL», en ese mismo tenor, el art. 377 del CPP fija lo relativo al «Privilegio de Jurisdicción» estableciendo que:

«En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las cortes de apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado…»[3]

Nuestro CPP está no más que estableciendo las reglas para la activación del «privilegio», y en ese mismo sentido reafirma lo dicho por el artículo 154.1 de la CRD. 

Como se menciona al inicio, existe una confusión entre las palabras privilegio, competencia y jurisdicción. Y el conflicto no es universal, sino que, al leer la Constitución dominicana y el CPP, veremos como el constituyente y el legislador utilizan de forma errónea pero involuntaria dichos términos. 

Para hacer esta evaluación se examinaran a continuación tres interrogantes: 1) ¿Por qué no es un «privilegio»? 2) ¿Es competencia o jurisdicción? 3) ¿Por qué lo correcto es jurisdicción penal especial?.

En primer lugar, veamos brevemente el concepto de privilegio, el Diccionario de la Real Academia Española lo define como: «Exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia.»[4] (DRAE); como se puede notar que alguien goce de un privilegio significa no más que una persona se encuentre en una posición ventajosa. 

El catedrático Napoleón Estévez Lavandier explica que, esta institución procesal «…persigue proteger la investidura del alto cargo y garantizar el desempeño eficaz de las funciones.»[5]; y esto no quiere decir que ese es el «privilegio» que tiene el funcionario, más bien es una ventaja institucional concerniente a los tres poderes del Estado dominicano.

También, tendemos a confundir los conceptos y más cuando le adicionamos la palabra privilegio, pues, esta nos hace pensar repentinamente que es una situación de prelación para los encartados, aunque jurídicamente no lo sea. 

Se puede afirmar que el tema de llamarle inicialmente «privilegio» de jurisdicción se intensificó aún más fue un voto disidente de una decisión de la Suprema Corte de Justicia en el año 2009, en dicho parecer, varios magistrados exponen lo siguiente:

«…no debe olvidarse, por último, que los funcionarios a que alude el artículo 67.1 de la Constitución reciben de ésta un privilegio al asignarle la más alta instancia judicial para cuando deban ser procesados penalmente, al cual privilegio, por esa razón, pueden declinar en beneficio de la jurisdicción ordinaria, en todo momento, pues nadie que pueda ejercer un derecho está impedido de renunciar a él…»[6]

En esta opinión los magistrados dicen que la propia Constitución dominicana le suministra un «privilegio» a los funcionarios mencionados en el artículo 154.1. Y si es así, entonces ¿Cuál es el «privilegio»? ¿Qué se le conocerá en el proceso de única instancia? El «privilegio» es solamente de parte del poder del Estado al cual pertenece el funcionario, pues se busca la protección institucional, y además se espera un desarrollo expedito del proceso.

A pesar de que, la jurisdicción penal especial no consiste en un privilegio per se, los jueces tienen la libertad de dar su opinión en casos como el de la disidencia en la decisión mencionada. No es más que una especie de crítica saludable de parte de los jueces, comentario que a veces puede salirse de contexto. 

Si bien es cierto los jueces gozan de diversas facultades, dichas capacidades se engloban en lo que es la función judicial, como explicó Artagnan Pérez Méndez, la función judicial: 

«Consiste en administrar justicia para decidir los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutorio lo juzgado.»[7]

De este concepto podemos sacar algo principal, y es la administración de justicia, siendo la figura que hace que los jueces puedan juzgar y rendir sentencias, y en fin realizar un derecho para un Estado. En el caso de la materia penal «…los jueces (…) no pueden fundar sus decisiones sino en los elementos de prueba legalmente adquiridos que obren el proceso…»[8]; esta es una de las peculiaridades que posee la rama del Derecho Penal, los juzgadores deben ceñirse a lo que les han suministrado las partes a lo largo del proceso penal. 

No obstante a lo señalado precedentemente, no se quiere dejar dicho que los magistrados no deben diferir y pues agotar su disidencia, todo lo opuesto, ya que «…el voto disidente constituye una de las manifestaciones del principio democrático: la democracia jurisdiccional.»[9]; en el caso judicial (de los jueces) el voto disidente es como una libertad de expresión única para los togados. 

En síntesis, el problema de acepción de que si la jurisdicción penal especial es un «privilegio» o no radica en la manera como la exponen, y mayormente es en beneficio del funcionario imputado, y no es así; el imputado que goce de lo dicho en el artículo 154.1 no es el más favorecido, ya que su proceso no será ordinario.

Yéndonos con la segunda interrogante, se debe iniciar haciendo una definición de ambos conceptos (competencia y jurisdicción). Como lo mencionaba el catedrático Froilán Tavares hijo: «La competencia es la aptitud de un tribunal para conocer de un asunto…»[10]. Esta figura es esa facultad, asignada por el Poder Judicial, que tienen los jueces de conocer ciertos asuntos.

En cuanto a jurisdicción, el aludido autor exponía que «La jurisdicción es (…) la función que constitucionalmente incumbe al Estado de asegurar, por medio de órganos especiales llamados tribunales, el amparo, la protección o tutela de los derechos subjetivos y de las situaciones jurídicas…»[11]. Por tanto esta es la división de tribunales en cuanto a materia, cuantía, territorio y grado. 

Partiendo de esta definición, está claro que la jurisdicción no es uniforme, es decir de la misma forma. Y esto es porque están las distintas materias extraordinarias, mejor conocidas por el título de «fueros especiales» y estos pueden ser «de los menores, un fuero penal económico, un fuero penal militar o un fuero penal agrario.»[12]. Los fueros especiales vienen siendo aquellos asuntos que se desligan del Derecho común, como es el caso del Derecho civil. 

Resultaría casi imposible que un magistrado desempeñe una jurisdicción de una forma infinita, siendo así en gran parte de las materia de Derecho. Es por esa razón que «La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina competencia».[13]; pues con la competencia lo que está haciendo el Poder Judicial es sentar los límites para los jueces al momento de que estos tengan que administrar justicia.

Y en términos llanos, los jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no pueden conocer un asunto entre militares, pues estos no poseen competencia, empero si tienen jurisdicción. 

Hemos sido inconstante al momento de establecer términos relativos con estos dos conceptos. En el título sexto del CPP se encuentra lo correspondiente al procedimiento a seguir en casos de jurisdicción penal especial, este códice habla de «competencia especial» a pesar de que se trata de un procedimiento especial.

Los términos: jurisdicción y competencia, son aceptados en el Derecho. Aun así, debemos ser cuidadosos al momento de realizar comparaciones, como dijo Eduardo J. Couture: «El concepto de jurisdicción es una prueba de fuego para los juristas.»[14]. Y esto es sumamente certero, debido a que de ese concepto se tiende a confundir muchísimo la competencia, y en fin son bastante parecidos. 

Bueno, en el caso del tema en cuestión, lo correcto sería irnos por jurisdicción ya que esta es la que suministra un Estado de Derecho, y va a la par con el principio de administración de justicia. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia tiene la competencia –por mandato constitucional- de conocer los temas relacionados con jurisdicción penal especial. 

Llegando a la tercera pregunta, hay que advertir que, contrario a las contestaciones anteriores, esta será un poco sucinta.  El Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española (DEJ) define la noción de jurisdicción penal especial como:

«Denominación con la que actualmente se hace referencia a los órganos de la jurisdicción militar, integrantes del poder judicial del Estado, que basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran justicia (…), en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales…»[15]

En el caso nuestro el órgano que se encarga de conocer los asuntos penales entre funcionarios públicos es la SCJ. Y esto la convierte en una jurisdicción penal especial estrechamente ligada a lo penal. 

El artículo 168 de la CRD nos dice que «La ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de eficiencia de servicio para el tratamiento de otras materias.»[16]. Este párrafo de nuestra Constitución dominicana se relaciona con el art. 154.1, pues al hablar de eficiencia de servicio para otras materias, está haciendo alusión a la jurisdicción penal especial debido a que esta hace que el proceso sea agotado por jueces más experimentados lo que nos deja con un proceso eficiente.

Y además, se puede afirmar que este artículo entra perfectamente, pues, aunque no exista una norma que cree la jurisdicción para juzgar a los funcionarios públicos insertos en el 154.1, podemos decir que está la Ley núm. 25-91 que crea Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, en su art. 24 deja claro[17] que la jurisdicción penal especial penal se fija más en la materia que en la propia persona. 



[1] República Dominicana. Constitución Política del 13 de junio de 2015. Gaceta Oficial del 10 de junio del 2015 núm. 10805, artículo 87. 
[2] Fundación Institucionalidad y Justicia. Constitución Comentada 2010. Santo Domingo, República Dominicana.: FINJUS, pág. 207. 
[3] República Dominicana. Código Procesal Penal del 19 de julio del 2002, art. 377.
[4] Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. [En linea]. Disponible en: http://lema.rae.es/drae2001/srv/search?id=YeQ0hINx0DXX2PgYyhYL
[5] Op. Cit. p. 7.
[6] Sentencia núm. 1 del Pleno SCJ, 12 de agosto de 2009, B.J. 1185, pp. 3-24.
[7] PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. Procedimiento Civil Tomo I, 2014. 13era edición. Santo Domingo, República Dominicana.: Editora Amigo del Hogar, pág. 37.
[8] Sentencia del 22 de Junio de 1945, Boletín Judicial núm. 419, p. 478.
[9] “La Suprema, el voto disidente” Gaceta Judicial núm. 250, Septiembre 2007, p. 88-91. 
[10] TAVARES hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. 8va edición. Santo Domingo, República Dominicana.: Editora Centenario, pág. 383.  
[11] Ibídem, pág. 38.
[12] BINDER, Alberto M., BONNELLY VEGA, Manuel U., NÚÑEZ, Ramón E. Introducción al Derecho Procesal Penal Dominicano. Santo Domingo, República Dominicana.: Ediciones del Instituto de las Ciencias Jurídicas, pág. 280. 
[13] BINDER, Alberto M., BONNELLY VEGA, Manuel U., NÚÑEZ, Ramón E. loc. cit. 
[14] “El concepto de jurisdicción laboral” Revista de Derecho Procesal, director Hugo Alsina, año 1953. 
[15] Real Academia Española. Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española. [En linea]. Disponible en: http://dej.rae.es/#/entry-id/E149860
[16] República Dominicana. Constitución Política del 13 de junio del 2015. Gaceta Oficial del 10 de julio de 2015 núm. 10805, artículo 168. 
[17] Fragmento del artículo 24: “…la Suprema Corte de Justicia en pleno conozca de los casos que le son deferidos por la Constitución en materia penal…”

1 comentario:

  1. Álvaro Mateo Crespo, Abogado joven, preocupado por la evolución del Derecho Dominicano a través de sus incisivos aportes de su blog Mero Derecho. Lic. María Teresa Puigbó

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