Para hablar de
un tema tan ambiguo como el de las cobranzas de los impuestos, tendríamos que
remontarnos al año 1930 cuando existía solamente un humilde Departamento de
Rentas Internas en la República Dominicana, el cual estaba conexo a la
Secretaría de Estado de Tesoro y Crédito Público, así entonces se denominaba lo
que hoy en día conocemos como el Ministerio de Hacienda.
Entonces, grosso
modo –aproximadamente-
entre los años 1995 y 1998 es que se constituye formalmente la DGII, estructura
esta, que fusionó a todos los organismos administradores de impuestos
instituidos hasta esa fecha.
Cabe señalar en
este sucinto preámbulo que el derecho tributario es aquella rama de las
ciencias jurídicas que expone los principios y las normas relativos al
establecimiento y aplicación de los tributos. Campo del derecho este, que estudia
la aplicación, regulación y creación de todo tipo de impuestos.
Luego sigue lo
que es la administración tributaria, o mejor dicho las dos instituciones que
componen este régimen feudatario, que son el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Impuestos Internos, la
primera le compete todo lo relacionado con la política fiscal de la RD y la
segunda se encarga de la recaudación primordiales tributos internos en el país.
Mediante la Ley
núm. 11-92 que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana se
establecieron una serie de obligaciones, imposiciones estas que se crearon con
la finalidad de que sean seguidas por todos los contribuyentes; y he aquí donde
figura el núcleo del asunto.
Si nos dirigimos
precisamente al título cinco, en los apartados 401 y siguientes de la norma
tributaria de la RD, se podrá observar la denominación nominada como “IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS”; el impuesto
sobre activos es definido por el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual
como “…impuesto anual aplicable sobre
el haber del contribuyente...". Viéndolo desde un punto de vista
más popular, la referida definición plantea que, no es más que un tributo, cuya
tasa es un 1%, que se paga de manera anual y el cual es aplicable sobre los
bienes de los pagadores –contribuyentes-; también se le exigen a las personas
físicas y jurídicas.
Quizás los
abogados, estudiantes de Derecho y las personas que hayan sido participes en el
trámite de una transferencia inmobiliaria, saben, que si la persona física o
jurídica mediante la cual se hizo la transacción le debe activos a la
administración tributaria, pues, va a resultar imposible concluir con esa parte
tan intrínseca del proceso.
Y aquí es donde
aparece la enigmática interrogante: ¿Es posible que un tercero salde la deuda
de los activos de otra persona? Bueno si lo vemos desde la óptica de esas “políticas
internas” de la DGII pues claro que es posible; pero si nos dirigimos al párrafo
uno del artículo número 16 del Código Tributario de la RD que dice “…los terceros pueden efectuar el pago
por los sujetos pasivos, con su conformidad expresa o tácita…”, si nos
dirigimos al artículo 1165 del Código Civil de la RD, el cual establece que “…Los contratos no producen efecto sino
respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan…”;
el tema es que si lo vemos desde el punto de vista jurídico, pues, a prima
facie, no es posible, ya que las normas son bastante claras al establecer que
los terceros no pueden realizar pagos sin el consentimientos del deudor original,
y que el contrato de por si no va a producir efectos contra los terceros.
Ahora bien, en
el dado caso de que sea una compra de un inmueble y el interesado quiera trabar
el proceso de transferencia expeditamente, pues, si este quiere, salda la deuda
de la persona adeudada; igualmente si el mismo interesado no desea pagar la
deuda de otro, pues simplemente le expresa que no le concierne a él realizar
ese pago y punto. Pero y en el caso de que una persona este ejecutando una
sentencia de adjudicación, dicho sea de paso la misma resulto ser gananciosa, ¿Qué
se hace? La DGII pretende que esa deuda, que es de otra persona, sea liquidada
por el interesado o el adjudicatario del inmueble.
Me atrevo a decir que por el simple hecho de querer
pretender cobrarle a un tercero la deuda de otra persona, es algo que resulta
sumamente contraproducente, porque si la finalidad del interesado es finalizar
esa parte del proceso –que se concluye con la obtención del recibo de pago del
3%- pues atándole las manos al decirle que no puede hacer el pago de la
transferencia porque la empresa o la persona no ha saldado los activos, es un
tema totalmente opuesto con el fin de la persona interesada.
Nuestra Constitución dispone en su enunciado numero
234 que “…el régimen tributario
está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para
que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas
públicas…”; por régimen tributario se entiende que es ese conjunto de normas que
regulan el cumplimiento de obligaciones sustanciales vinculadas directamente al
pago de impuestos.
Esto es un asunto que debe debatirse y al cual se le debe prestar la debida importancia; definitivamente existe un ligero choque entre
algunas normas, por la sencilla razón de que el CT (Código Tributario) expone algo de una manera,
pero cuando vamos al CC (Código Civil) nos explica otra cosa. Y en adición a lo
precedentemente aludido, es bueno precisar que hay una pobre especificación e
información a la hora de tocar el asunto de los activos, esto se puede
comprobar al leer el titulo cinco de nuestra norma tributaria, y así, de esa manera, se podrá constatar que el que el interesado tiene sus manos atadas en este caso; o pagas la deuda de otro, o no hay nada.
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