miércoles, 9 de agosto de 2017

Dura lex, sed lex...


Algo que no se puede debatir en estos días es el poder discrecional de los jueces, y aunque esa autoridad que poseen, pueda utilizarse y ejercerse autónomamente, en teoría; los magistrados al momento de tomar una decisión en un caso de una complejidad bastante prominente, en el cual fueron planteados una diversidad de alegatos eminentes, pues ahí, esa facultad de los jueces se ve reducida y constreñida a analizar esos planteamientos propuestos, en palabras llanas, no pueden simple y llanamente pasarlo por alto.

Cuando uno o varios jueces van a motivar una decisión compleja, de esas que son de interés general para una nación, ocurre una separación, es el momento en el cual se distinguen los grandes y los pequeños, los imparciales y los parciales y, los justos y los injustos. Pero es que son muchas cosas que deben de tener en cuenta, desde el detalle más importante hasta el menos irrelevante, por la mera razón de que el fallo está en sus manos y sobre todo el ejemplo de imponer una justicia traslúcida.

Hace unas semanas se le dio lectura al dispositivo de la sentencia del caso de la constructora, lección esta, la cual fue causante de sorpresas, de varios tipos, y controversias, hubo asombro para las personas que pensaban que todo quedaría así, otros decían que la historia se repetiría, mientras que algunos decían que sería una decisión contundente.

Por otro lado hubieron diversos debates por lo dicho en el numeral 4 del dispositivo de la decisión que establece “…rechaza por unanimidad la solicitud de nulidad del arresto…”; este rechazo, el cual fue unánime valga la redundancia, provocó mucha polémica luego de que fuera leído el dispositivo, esto porque tanto los juristas como las personas que estaban al tanto de lo que ocurría en la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia le encontraban pura logicidad a la solicitud para declarar nulo el arresto.

Nuestro Código Procesal Penal en el apartado número 95, parágrafo 8, establece que “…todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a: …8. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro…”; en la parte in fine del referido artículo se advierte, además, que “…son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia…”; es por eso, que el quinteto a la hora de motivar este punto debieron analizar dos cosas, que son el interés social y lo dicho en el aludido artículo. Entonces luego de realizar ese análisis, debieron colocar en una balanza jurídica esos dos temas, y en ese sentido tomar una justa y entendible decisión acerca de ese tema.

Este artículo del Código Procesal Penal tiene un lazo con un apartado de nuestra Constitución de la RD, entrelazamiento este que se puede notar en el artículo número 38 que establece “…el Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos…”; la nulidad del arresto fue interpuesta porque se divulgó un video a través de un diario digital en el cual se muestra a los encartados siendo arrestados, y en algunos fragmentos del mismo se exhiben sus residencias.

Amen a lo dicho por los medios de comunicación y las diversidades de opiniones, no hubo una violación al articulo 95 numeral 8 de la norma procesal penal, empero, si hacemos una especie de chequeo al referido apartado, pues, en el mismo se cumplen todos los requisitos del numeral octavo –léanlo con detenimiento- y esto es lo que provoca la nulidad del arresto, pero, hay que esperar y leerse la decisión, la cual fue leída íntegramente hace unas semanas. Recordemos que “…dura es la ley, pero es la ley…”

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