Algo que no se puede debatir en estos días es el poder
discrecional de los jueces, y aunque esa autoridad que poseen, pueda utilizarse
y ejercerse autónomamente, en teoría; los magistrados al momento de tomar una decisión
en un caso de una complejidad bastante prominente, en el cual fueron planteados
una diversidad de alegatos eminentes, pues ahí, esa facultad de los jueces se
ve reducida y constreñida a analizar esos planteamientos propuestos, en
palabras llanas, no pueden simple y llanamente pasarlo por alto.
Cuando uno o varios jueces van a motivar una decisión
compleja, de esas que son de interés general para una nación, ocurre una separación,
es el momento en el cual se distinguen los grandes y los pequeños, los
imparciales y los parciales y, los justos y los injustos. Pero es
que son muchas cosas que deben de tener en cuenta, desde el detalle más
importante hasta el menos irrelevante, por la mera razón de que
el fallo está en sus manos y sobre todo el ejemplo de imponer una justicia
traslúcida.
Hace unas semanas se le dio lectura al dispositivo de
la sentencia del caso de la constructora, lección esta, la cual fue causante de
sorpresas, de varios tipos, y controversias, hubo asombro para las personas que
pensaban que todo quedaría así, otros decían que la historia se repetiría, mientras
que algunos decían que sería una decisión contundente.
Por otro lado hubieron diversos debates por lo dicho
en el numeral 4 del dispositivo de la decisión que establece “…rechaza por unanimidad la solicitud de
nulidad del arresto…”; este rechazo, el cual fue unánime valga la redundancia,
provocó mucha polémica luego de que fuera leído el dispositivo, esto porque tanto
los juristas como las personas que estaban al tanto de lo que ocurría en la
segunda sala de la Suprema
Corte de Justicia le
encontraban pura logicidad a la solicitud para declarar nulo el arresto.
Nuestro Código Procesal Penal en el apartado número
95, parágrafo 8, establece que “…todo
imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o
la realización de un anticipo de prueba, derecho a: …8. No ser presentado ante
los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación
o lo exponga a peligro…”; en la parte in fine del referido artículo se
advierte, además, que “…son nulos los
actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su
consecuencia…”; es por eso, que el quinteto a la hora de motivar este punto
debieron analizar dos cosas, que son el interés social y lo dicho en el aludido
artículo. Entonces luego de realizar ese análisis, debieron colocar en una
balanza jurídica esos dos temas, y en ese sentido tomar una justa y entendible
decisión acerca de ese
tema.
Este artículo del Código Procesal Penal tiene un lazo
con un apartado de nuestra Constitución de la RD, entrelazamiento este que se
puede notar en el artículo número 38 que establece “…el Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y
se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales
que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e
inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de
los poderes públicos…”;
la nulidad del arresto fue interpuesta porque se divulgó un video a través de
un diario digital en el cual se muestra a los encartados siendo arrestados, y en
algunos fragmentos del mismo se exhiben sus residencias.
Amen a lo dicho por los medios de comunicación y las
diversidades de opiniones, no hubo una violación al articulo 95 numeral 8 de la
norma procesal penal, empero, si hacemos una especie de chequeo al referido
apartado, pues, en el mismo se cumplen todos los requisitos del numeral octavo –léanlo
con detenimiento- y esto es lo que provoca la nulidad del arresto, pero, hay que
esperar y leerse la decisión, la cual fue leída íntegramente hace unas semanas.
Recordemos que “…dura es la ley, pero es
la ley…”
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