viernes, 17 de febrero de 2017

Audiencias en los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: ¿Procedimientos dilatorios?


Mucho antes de que la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario entrara en vigencia, el sistema judicial dominicano estaba y aún lo está en un proceso de modernización judicial, estábamos regidos por una arcaica Ley No. 1542 la cual fue creada por la Orden Ejecutiva No. 511 de nada más y nada menos del año 1920 justamente cuando los norteamericanos intervinieron en nuestras tierras. Posteriormente debido a la demanda e importancia que tiene la materia inmobiliaria en la República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia a través de su Programa de Modernización de la Jurisdicción de Tierras sugirió ante el organismo legislativo el “plan” hoy bautizado como la Ley 108-05.

Varias de las finalidades para crear esta nueva ley están en algunos de los “considerando” de la misma “…este proyecto de Ley de Registro Inmobiliario nos permitirá ingresar a1 proceso de modernización que el país requiere…” y “…Que el marco legal previsto en la Ley 1542, del 11 de octubre de 1947, de Registro de Tierras… ha quedado totalmente superado por los avances y transformaciones producidos en esta materia, manteniéndose con su uso los márgenes de errores materiales propios de las mismas y las posibilidades de conflictos…”. En esos apartados se deja bien claro que el país en ese momento necesitaba dar otro paso en cuanto a la modernización judicial ya que, con la creación de la 108-05 se taparon un par de baches en cuanto a los procedimientos en materia inmobiliaria, se implementaron nuevas formas de hacer algunos procesos que eran verdaderamente tediosos y conducían a una auténtica confusión a la hora de iniciarlos.

En el artículo 58 de la anteriormente mencionada ley 108-05 hay como una especie de “guía” para el proceso de las audiencia en los tribunales de la JI, lo cual está excelente porque te explica desde el significado de la etapa per se hasta como incoar los medios de inadmisión y excepciones. En el artículo 60 específicamente en los parágrafos 1,2 y 3 se mencionan los tipos de audiencia, que son la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo, la causa por la cual el proceso se torna dilatorio radica en lo que dice el artículo 60, párrafo 2 de la 108-05 “…en caso de que aparezcan nuevas pruebas, se revelen hechos o se planteen incidentes que a juicio del juez deban ser ponderados, este podrá fijar nuevas audiencias para tales fines dentro de los treinta (30) días a partir de que tuviere conocimiento de los mismos.”.

Por esa razón es que las audiencias en los tribunales de la JI no son escuetas, por eso hay siempre tantos aplazamientos de audiencias; quiero invitar a que vayan a ver solamente 5 audiencias a la JI para que puedan presenciar la frase que se ha vuelto un cliché en la JI que dice: “Honorable queremos un plazo para depositar unas copias.” Recuerdo que en estos días escuche a un abogado pedir el aplazamiento de la audiencia porque el agrimensor se estaba paqueando (sic) y lo que me resultó increíble fue que aplazaron el conocimiento. Pregunta un servidor ¿Por qué en la primerísima audiencia no comunican documentos y depositan inventarios? ¿Es necesario que un proceso dure de 4 a 5 meses para entrar a la audiencia de fondo? A mí me parece que no hay necesidad para eso, y la razón no es que los tribunales de la JI no dispongan de oficiales o jueces capacitados al contrario los tribunales de la  JI dispone de una plantilla capacitada en todos los aspectos.

Algo muy favorable que ha tenido la ley 108-05 es que algunos proceso han sido modificados por reglamentos o resoluciones que al final sirven de mucha ayuda, porque si no son ubicados en la ley estos reglamentos y resoluciones tienen un rol para actuar como fuentes supletorias en caso de que la legislación no nos dé esa respuesta para iniciar o saber algo de un proceso. La ley de registro inmobiliario a pesar de que tiene más de diez años siendo la legislación que rige los asuntos competentes en cuanto a materia inmobiliaria, la misma ha sido continuamente modificada por varias disposiciones que tienen la finalidad de refinar la trascendental 108-05. Por eso apoyo totalmente que mediante las mismas vías por las cuales se ha pulido esta legislación se rectifiquen los párrafos 2 y 3 del mencionado artículo 60 de la citada ley.

Es como dicen los procesalistas "...es un asunto de economía procesal..." estoy segurísimo que han escuchado a un profesor, quizás lo han visto en algún libro de procedimiento civil reciente o hasta de la voz de un magistrado. Según la doctrina existe una regla llamada "principio de economía procesal"—sugiero que le den un vistazo al mismo— y este consiste en obtener el resultado correcto en el menor tiempo con el menor afán posible. Es por eso que soy partidario de que se modifique los párrafos citados anteriormente ya que estos van totalmente en contra de la economía procesal y, si éstos se modifican se seguirá abogando por la modernización judicial debido a que con la rectificación de estos dos parágrafos del artículo 60, el proceso de las audiencias en la JI sería mucho más escueto; en resumen, me parece que debemos ser estoicos y dejar esto a la libre elección del legislador. Ley Sobre Registro Inmobiliario.

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