Mucho
antes de que la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario entrara en vigencia, el
sistema judicial dominicano estaba —y aún lo está— en un proceso de
modernización judicial, estábamos regidos por una arcaica Ley No. 1542 la cual
fue creada por la Orden Ejecutiva No. 511 de nada más y nada menos del año 1920
justamente cuando los norteamericanos intervinieron en nuestras tierras.
Posteriormente debido a la demanda e importancia que tiene la materia
inmobiliaria en la República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia a través
de su Programa de Modernización de la Jurisdicción de Tierras sugirió ante el
organismo legislativo el “plan” hoy bautizado como la Ley 108-05.
Varias de las finalidades para crear esta
nueva ley están en algunos de los “considerando” de la misma “…este proyecto de
Ley de Registro Inmobiliario nos permitirá ingresar a1 proceso de modernización
que el país requiere…” y “…Que el marco legal previsto en la Ley 1542, del 11
de octubre de 1947, de Registro de Tierras… ha quedado totalmente superado por
los avances y transformaciones producidos en esta materia, manteniéndose con su
uso los márgenes de errores materiales propios de las mismas y las
posibilidades de conflictos…”. En esos apartados se deja bien claro que el país
en ese momento necesitaba dar otro paso en cuanto a la modernización judicial
ya que, con la creación de la 108-05 se taparon un par de baches en cuanto a
los procedimientos en materia inmobiliaria, se implementaron nuevas formas de
hacer algunos procesos que eran verdaderamente tediosos y conducían a una
auténtica confusión a la hora de iniciarlos.
En el artículo 58 de la anteriormente
mencionada ley 108-05 hay como una especie de “guía” para el proceso de las
audiencia en los tribunales de la JI, lo cual está excelente porque te explica
desde el significado de la etapa per se hasta como incoar los medios de
inadmisión y excepciones. En el artículo 60 específicamente en los parágrafos
1,2 y 3 se mencionan los tipos de audiencia, que son la audiencia de
sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo, la causa por la cual el
proceso se torna dilatorio radica en lo que dice el artículo 60, párrafo 2 de
la 108-05 “…en caso de que aparezcan nuevas pruebas, se revelen hechos o se
planteen incidentes que a juicio del juez deban ser ponderados, este podrá
fijar nuevas audiencias para tales fines dentro de los treinta (30) días a
partir de que tuviere conocimiento de los mismos.”.
Por esa razón es que las audiencias en los
tribunales de la JI no son escuetas, por eso hay siempre tantos aplazamientos
de audiencias; quiero invitar a que vayan a ver solamente 5 audiencias a la JI
para que puedan presenciar la frase que se ha vuelto un cliché en la JI que
dice: “Honorable queremos un plazo para depositar unas copias.” Recuerdo que en
estos días escuche a un abogado pedir el aplazamiento de la audiencia porque el
agrimensor se estaba paqueando (sic) y lo que me resultó increíble fue que
aplazaron el conocimiento. Pregunta un servidor ¿Por qué en la primerísima
audiencia no comunican documentos y depositan inventarios? ¿Es necesario que un
proceso dure de 4 a 5 meses para entrar a la audiencia de fondo? A mí me parece
que no hay necesidad para eso, y la razón no es que los tribunales de la JI no
dispongan de oficiales o jueces capacitados al contrario los tribunales de
la JI dispone de una plantilla
capacitada en todos los aspectos.
Algo muy favorable que ha tenido la ley 108-05
es que algunos proceso han sido modificados por reglamentos o resoluciones que
al final sirven de mucha ayuda, porque si no son ubicados en la ley estos
reglamentos y resoluciones tienen un rol para actuar como fuentes supletorias
en caso de que la legislación no nos dé esa respuesta para iniciar o saber algo
de un proceso. La ley de registro inmobiliario a pesar de que tiene más de diez
años siendo la legislación que rige los asuntos competentes en cuanto a materia
inmobiliaria, la misma ha sido continuamente modificada por varias
disposiciones que tienen la finalidad de refinar la trascendental 108-05. Por
eso apoyo totalmente que mediante las mismas vías por las cuales se ha pulido
esta legislación se rectifiquen los párrafos 2 y 3 del mencionado artículo 60
de la citada ley.
Es como dicen los procesalistas "...es un
asunto de economía procesal..." estoy segurísimo que han escuchado a un
profesor, quizás lo han visto en algún libro de procedimiento civil reciente o
hasta de la voz de un magistrado. Según la doctrina existe una regla llamada
"principio de economía procesal"—sugiero que le den un vistazo al
mismo— y este consiste en obtener el resultado correcto en el menor tiempo con
el menor afán posible. Es por eso que soy partidario de que se modifique los
párrafos citados anteriormente ya que estos van totalmente en contra de la
economía procesal y, si éstos se modifican se seguirá abogando por la
modernización judicial debido a que con la rectificación de estos dos parágrafos
del artículo 60, el proceso de las audiencias en la JI sería mucho más escueto; en resumen, me parece que debemos ser estoicos y dejar esto a la libre elección del legislador. Ley Sobre Registro Inmobiliario.
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